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Es un procedimiento judicial sencillo y ágil a disposición de todo tipo de empresarios, profesionales, comunidades de propietarios y otras entidades que pretendan agilizar el cobro de las deudas pendientes.
El monitorio fue introducido en España por primera vez con la aprobación de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Se encuentra regulado en los artículos 812 a 818 de dicho texto legal.
Para que la deuda se pueda reclamar mediante el juicio monitorio, debe de reunir una serie de requisitos: dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible.
Desde el año 2011, el procedimiento monitorio no tiene límite de cuantía, por lo que puede interponerse en el Juzgado correspondiente para reclamar cualquiera que sea el importe de la deuda.
2. Documentación requerida por el procedimiento.
El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que la deuda debe acreditarse a través de cualquiera de los siguientes documentos:
- Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
- Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
- Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
3. Lugar de presentación.
El Juzgado con competencia será el de primera instancia del domicilio o residencia del deudor o el del lugar en que el deudor pueda ser hallado a efectos de requerimiento de pago.
Comunidades de Propietarios: Para estos supuestos de impagos de cantidades debidas en concepto de cuotas de Comunidad, se podrá elegir a la hora de iniciar el juicio monitorio, entre el Juzgado del domicilio o residencia del deudor, o el del lugar en que se halle la finca perteneciente a la Comunidad. Lo normal y más común es presentar el procedimiento donde se ubique el edificio.
4. Fases del proceso monitorio:
1ª.- PETICIÓN INICIAL.
El juicio monitorio comenzará con una petición inicial que hace el acreedor de forma particular o a través de abogado, de la deuda que mantiene con un tercero, indicándose siempre los siguientes apartados:
- Identidad del deudor.
- Domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados.
- El origen y cuantía de la deuda.
- Documentos que acrediten la deuda.
2ª.- REQUERIMIENTO DE PAGO.
Una vez admitida por el Juzgado la petición del monitorio, el Secretario Judicial requerirá al deudor para que pague la deuda en el plazo de 20 días hábiles.
En este momento pueden ocurrir varias cosas:
- Entrega del requerimiento e iniciación del plazo de 20 días hábiles para el pago.
- Si el deudor no se encuentra en el domicilio que se ha hecho constar en la demanda, la parte actora (acreedor) puede pedir al Juzgado que averigüe su domicilio.
La única excepción es la prevista para la reclamación de gastos de Comunidades de propietarios. En este caso sí se admite que el requerimiento se practique por edictos, si se ha intentado en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones relacionadas con los asuntos de la Comunidad de propietarios o, en su defecto, en el domicilio de la propiedad que ha generado la deuda.
5. Posibles acciones del deudor.
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PAGO VOLUNTARIO
Si el acreedor tiene voluntad de pago puede entregar la cantidad reclamada directamente al demandante, quien lo comunicará por escrito a la Oficina Judicial para que se archive el expediente, o bien ingresar dicha cantidad en la cuenta de consignaciones del Juzgado. En este segundo supuesto, el Secretario Judicial expedirá el oportuno mandamiento de devolución a favor del demandante.
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NO CONTESTACIÓN Y AGOTAMIENTO DE PLAZOS
Si el deudor no paga en el plazo de veinte días, ni se persona en el Juzgado para manifestar sus motivos y posición sobre el litigio, se pondrá fin al procedimiento mediante un decreto del Secretario Judicial en el que fijará la cantidad que se pueda reclamar en el posterior proceso de ejecución.
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OPOSICIÓN.
El deudor, en caso de no estar de acuerdo con lo reclamado dirigirá escrito de oposición al juzgado donde se esté conociendo del asunto donde deberá expresar las razones por los que, a su entender, no debe en todo o en parte la deuda reclamada. En este caso, se pone fin al procedimiento monitorio y se continuará por los trámites del procedimiento declarativo que corresponda por razón de la cuantía:
– Juicio Verbal: Si la cuantía es inferior a 6.000 €.
El juez acordará juicio verbal y se citará a las partes a una vista ante el Juez para practicar las pruebas que se propongan en ese acto, dictándose sentencia.
– Juicio ordinario: Si la cuantía es superior a 6.000 €.
El demandante presentará en un mes una demanda con los requisitos exigidos para dicho procedimiento, que en todo caso requiere la intervención de abogado y procurador, siguiéndose los trámites del procedimiento hasta que se dicte la sentencia.
6. La ejecución judicial.
En caso de que el deudor no pague después de emitida una sentencia o una vez dictado el decreto del Secretario Judicial, debe instarse por escrito el inicio del proceso de ejecución forzosa para embargar bienes del deudor con el que hacer pago de la deuda.
Desde que se dicte el auto despachando la ejecución se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial de la ley.
7. Asistencia de Abogado y Procurador.
– EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO:
Una de las principales características del procedimiento monitorio es que no es necesaria la asistencia profesional de abogado y procurador para presentar la solicitud inicial, sea cual sea la cantidad, que puede ir firmada directamente por el interesado.
– EN EL JUICIO VERBAL:
Una vez acordado por el juez la iniciación del juicio verbal, sí será obligatoria LA asistencia por abogado y procurador si la cuantía de la deuda reclamada supera los 2000 euros.
– EN EL JUICIO ORDINARIO:
Ambas partes están obligadas a la asistencia de abogado y procurador.
Un procedimiento ordinario siempre será obligatorio ya que este procedimiento lleva implícito una cuantía mínima discutida de 6.000€, superando así el límite de 2.000€ que la ley impone para la asistencia de estos profesionales.
– EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN:
Una vez emitida sentencia o decreto, si el demandado no paga voluntariamente será necesario la asistencia profesional de abogado y procurador en la interposición de la ejecución siempre y cuando la deuda sea superior a 2000 euros.
8. Costas judiciales. Honorarios de Abogado y Procurador.
En el caso de que se quiera designar voluntariamente abogado y procurador para presentar la solicitud inicial, hay que tener presente que su coste no se podrá repercutir a la parte contraria si atiende el requerimiento de pago dentro del plazo concedido al efecto, cualquiera que sea la cuantía reclamada. Sí sería repercutible en los casos en los que el deudor hiciera oposición y finalmente tuviera sentencia condenatoria.
La única excepción son las reclamaciones de gastos de Comunidades de propietarios, ya que en este caso el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal sí permite incluir en la tasación de costas los costes de dichos profesionales. Siempre es recomendable contar con un abogado experto para que dicho juicio monitorio tenga éxito.
9. Las Tasas judiciales.
El procedimiento monitorio está sujeto al pago de una tasa judicial según la Ley 10/2012 de 20 de noviembre. El monitorio está sujeto a una cuota fija de 100 € más una cuota variable que se fija en la citada ley según se trate de personas jurídicas o personas físicas.
Existe una exención objetiva cuando la cuantía del procedimiento no supere los 2.000 € salvo que la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con el art. 517 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
